El recurso de casación interpuesto por la defensa de la encausada MATILDE TOQUE APAZA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lesiones graves en agravio de Margarita Mercedes Larico López a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
Que la defensa de la encausada Toque Apaza en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, denunció como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). La citada encausada, sin embargo, no detalló en qué consiste el vicio sustancial referido a las normas penales materiales –necesariamente referido a la interpretación o a la aplicación (subsunción) de éstas al caso concreto. Pidió, desde acceso excepcional, un examen de tres puntos: las exigencias del relato acusatorio en relación al tipo penal pertinente, la ebriedad como causa eximente imperfecta y la defensa ineficaz y la necesidad consiguiente de sustituir al letrado que no cumple con su función de patrocinio.
(..) Finalmente, el planteamiento del causa de pedir excepcional no traza una explicación del por qué es especialmente trascedente el punto abordado, ni examina cuál sería la solución del caso ni expresa su planteamiento desde el Derecho objetivo. Por lo demás, la invocación al acceso excepcional al recurso de casación no puede significar la formulación de preguntas o temas abiertos que se pida las absuelva el Tribunal Supremo en función al ius litigatoris. No es éste el rol de la Sala de Casación ni la finalidad y función del recurso de casación.
No es de recibo, por consiguiente, dilucidar una cuestión jurídica cuya relevancia especial no ha sido justificada, más aun si tiene está residenciada en aspectos propios del ius litigatoris no del ius constitutionis. Los datos aportados a la causa no ofrecen dificultad alguna ni se presenta un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.
DECISIÓN
Por estas razones:
Declararon NULO el auto de fojas trescientos dieciocho, de ocho de enero de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la encausada MATILDE TOQUE APAZA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lesiones graves en agravio de Margarita Mercedes Larico López a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de
reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente. III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
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