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Se constitucionalizó la disolución del Congreso pero no se hizo interpretación a futuro, por Lesly Llatas Ramírez, por Lesly Llatas Ramírez

28 de enero de 2020

Se constitucionalizó la disolución del Congreso pero no se hizo interpretación a futuro, por Lesly Llatas Ramírez

 

Por  Lesly Llatas Ramírez, Abogada, Docente y Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos.  [email protected]

Hace poco el Perú ha sido testigo de uno de los debates púbicos más importantes por el tema más que de fondo, y se trata de la Constitucionalización o no de la disolución del Congreso ante una demanda competencial presentada por el actual presidente de la Comisión Permanente Pedro Olaechea, que felizmente llega a su final, dado que el contrapeso de poderes ha retornado al haberse elegido una nueva conformación del Congreso para que concluya su período al 2021.

En relación a ello, hemos mantenido una línea coherente al sostener que la disolución del Congreso tenía asidero constitucional y que, si bien la Constitución del Perú no regula expresamente lo que es una denegación tácita, lo cierto es que en los hechos del 30 de septiembre, la cuestión de confianza presentada por el Ejecutivo fue denegada de forma contundente e innegable ante los ojos de todo un país que observó,  la expresión más alta de malcriadez y ridiculez por parte del Congreso ahora  “bien disuelto”

Hemos escuchado a los propios miembros del TC decir varas veces que se iba a interpretar hacia el futuro. Pues conocido el debate público, no se hicieron interpretaciones al futuro, solo se limitaron a interpretar lo sucedido el 30 de septiembre, pero ¿Qué queda para el futuro?  Simplemente se cerró jurídicamente un capítulo, pero el debate como bien lo dijo el magistrado Miranda Canales subsistirá. 

Tampoco es en tema de perdedores y ganadores, si se tiene correctamente encaminado el pensamiento de que se debe buscar lo mejor para el Perú.

En nuestro parecer sí hubo una expresión existente y esa fue la “denegación de la cuestión previa” que se presentó para suspender el proceso de elección de los magistrados del TC y resolver la cuestión de confianza presentada por el Ejecutivo, el pleno del Congreso lo rechazó. ¿Qué rechazó? ¿La cuestión previa o la cuestión de confianza?  Ambas. Y ¿cómo lo rechazó expresamente o tácitamente? La cuestión previa fue rechazada expresamente mediante votación del pleno del congreso y con ella, la cuestión de confianza. ¿Qué contenía la cuestión previa? Que se debata la cuestión de confianza y se suspenda el proceso de elección de los magistrados del TC. ¿Entonces?

Otra manifestación existente, fue el hecho de proseguir con la elección del TC y elegir a uno, eso más bien es la consumación de lo anterior; y contradictoriamente, tras haberse consumado la denegación de la cuestión de confianza en horas de la mañana de ese fatídico día, el pleno aprueba la cuestión de confianza, ante la inminente disolución del Congreso.

Aquí surge hechos contradictorios que, si bien fueron analizados por la sentencia del TC, pero no deja un legado constitucional para el futuro, sus consideraciones son muy panorámicas. Por ejemplo, en la sentencia se hace una cronología de hechos que tiene que ver estrictamente con relaciones entre poderes Ejecutivo y Legislativo, pero nada se hace al respecto, no se propone nada lo cual quedaría en el campo del Congreso de la República proponer las enmiendas constitucionales.

Lo que ha hecho el TC es zanjar una discusión jurídica, pero nos importa más el futuro que nos aguarda. De acuerdo con la sentencia del TC, se ha constitucionalizado la denegación tácita como una forma de interpretar la disolución del Congreso y si bien lo ocurrido el 30 de septiembre estuvo en el marco de una situación excepcional, pues no preguntamos ¿Qué otras situaciones similares podrían concurrir para que se disuelva el Congreso al amparo de una denegación tácita?

Esto es un tema muy riesgoso sino se logra por lo menos regular algunos supuestos. como, por ejemplo: ¿Tendría validez la cuestión de confianza sustentada ante el pleno y que, al mismo tiempo, los congresistas abandonen el hemiciclo como gesto político de desacuerdo?, ¿con este hecho se entendería por denegada la cuestión de confianza? Otro de los supuestos, el Congreso aprueba la cuestión de confianza, ¿pero en los hechos hace lo contrario? Debo citar como corresponde, que estas inquietudes nacieron de una discusión jurídica sobre el tema en el Programa Entérate con Lesly TV, con un panel conformado por los Maestros Francisco Miró Quesada Rada, Fernando Vidal Ramírez y Antero Flores Araoz.

No estamos diciendo que el TC nos diga qué hacer, pero sí hubiese sido ideal una interpretación constitucional que marque una pauta, una orientación, un quehacer para el Congreso, pero respetando los lineamientos del TC. Una interpretación que sepa más a “constitucional” y no a “consejos panorámicos” que hay en abundancia en la sentencia y un innecesario segmento doctrinario que la opinión pública se cansa leyendo. Las sentencias tienen que ser más cortas pero contundentes.

No es suficiente con decir “que la disolución del Congreso debe ser la última ratio” eso no funciona así, sino veamos lo que pasa en el Poder Judicial, cuando se dice que la detención preventiva deber ser la última ratio y se ha convertido en la regla a seguir.  No queremos que la disolución del Congreso sea la regla a seguir.

El problema radica en que se ha facultado ampliamente al Poder Ejecutivo, la presentación de una cuestión de confianza, porque la propia Constitución no lo prohíbe. ¿Nos preguntamos si ello es saludable para el equilibrio de poderes? ¿A caso el Poder Ejecutivo no ha hecho uso recurrente de la cuestión de confianza, poniendo plazos y bajo amenaza de disolución congresal?

Hay comportamientos también del Ejecutivo que merecen ser revisados y es el hecho de que sí un presidente hace un uso recurrente de la cuestión de confianza, ésta podría ser causales de vacancia.

Un presidente que gobierna a punta de cuestión de confianza es porque no sabe o no tiene la capacidad para gobernar un país. ¿Cómo frenamos ello? Si el Congreso puede ser disuelto por denegación tácita No preguntamos ¿Qué se hace con el Ejecutivo que recurre constantemente a cuestiones de confianza?

El proceso del interregno parlamentario es otro tema que deberá pasar por una revisión qué se debe o no legislar mediante decretos de urgencias y cuál es realmente las funciones de la Comisión Permanente dentro del interregno parlamentario ¿Pueden formar sub comisiones o grupos de trabajo que les permita fiscalizar o contratar personal? Los articulados de la Constitución en este aspecto y en general en las relaciones de poderes Ejecutivo y Legislativo no son del todo claras, merecería que se revisen.

El endose queda para el próximo quinquenio el que tendría que proponer una buena reforma constitucional o de lo contrario un cambio de Constitución más acorde con nuestra realidad y expectativas como país.

Con todo lo sucedido, queda claro que nuestra Constitución no está preparada para afrontar estas situaciones excepcionales o supuestos extraordinarios de las que nos habla la sentencia del TC.

Los constituyentes de ese entonces jamás podrían haber previsto estos desenlaces, pero también es muy cierto que los articulados aplicados a cuestión de confianza, interregno parlamentario y de las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo no son claras, no ayudan a generar una sustancial interpretación de la norma constitucional, prueba ello es la sentencia del TC referida a la disolución del Congreso y a la cuestión de confianza. ¡No se puede pedir más al TC!  

No hagamos del proceso de selección de candidatos para el TC por invitación “una regla a seguir” sino dejémosla en una situación excepcional. La regla a seguir es proceso público con escrutinio ciudadano.  

Despoliticemos además la elección de magistrados del TC, ahora que ya tenemos la JNJ, endosemos esta selección bajo su competencia, creo que son la instancia más adecuada para llevarla a cabo. Sí el Congreso en funciones quiere enmendar, debe comenzar con esto primero.

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