Disolución del Congreso: 1° Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda de acción de amparo

22 de  octubre de 2019

DISOLUCIÓN DEL CONGRESO.-  La Corte Superior de Justicia de Lima, desde su cuenta Twitter informó que el  1° Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por Ángel Neyra Olaychea para que se declare inaplicable el el Decreto Supremo No. 165-2019-PCM que procedió a disolver el congreso.  El juzgado en su cuarto considerando aduce a la facultad constitucional del Presidente de la República para disolver el Congreso de la República así como a señalar en su quinto considerando la alusión a la demanda competencial interpuesta por el Sr. Pedro Olaechea pero en su calidad de presidente de la Comisión Permanente y no como presidente del Congreso. 

ARGUMENTOS JURÍDICOS

El primer juzgado constitucional declara improcedente la demanda  de amparo (Véase a partir del tercer considerando)

CUARTO CONSIDERANDO: (..)  No obstante los argumentos expuestos para la interposición de la demanda de amparo, es pertinente indicar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros; quiere decir, que constituye una prerrogativa constitucional del Presidente de la República la disolución del Congreso de la República, por tanto, per se, dicho acto se encuentra dotado de validez constitucional, como tal, prima facie no puede alegarse su nulidad bajo el sustento de la existencia de un defecto en su formación, en razón que ello implicaría someter a debate judicial un acto derivado de un procedimiento de control político  que trasciende mas allá del ámbito congresal, sin que del propio acto se desprenda una manifiesta arbitrariedad e inconstitucionalidad para su emisión.

En efecto, es de verse del Decreto Supremo No. 165-2019-PCM, que a través de dicho acto el Presidente de la República no solo disolvió el Congreso de la República por haberle negado la confianza a dos Consejos de Ministros, revocando el mandato parlamentario de los congresistas, sino además, también convocó a elecciones para un nuevo Congreso para el día 26 de enero de 2020; por lo que dicho acto no excede de las prerrogativas que establecen los artículos 133 y 134 de la Constitución Política del Perú.

Bajo ese contexto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y al derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica y social, que están siendo alegados como vulnerados por el demandante en mérito al citado Decreto Supremo.

Por tanto, la demanda en calificación se encuentra incursa en el supuesto que describe el artículo 5 inciso 1° del Código Constitucional, por lo que no puede ser calificada de manera positiva.

QUINTO: A que, sin perjuicio de ello cabe agregar, que es de conocimiento público que el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la República, ha interpuesto ante el Tribunal Constitucional una demanda competencial contra el Poder Ejecutivo, la que se sustenta en que la emisión del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM se derivaría de una cuestión de confianza planteada con la intención de impedir que el Congreso de la República continúe con el trámite de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, respecto del cual el Congreso tiene competencia exclusiva. Además, también es de público conocimiento que se ha planteado como medida cautelar que el Tribunal Constitucional declare la suspensión de los efectos del citado Decreto Supremo.

En ese sentido, debido a que de acuerdo a lo previsto por el primer párrafo del artículo 113 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso competencial es la declaración de nulidad de la disposición normativa viciada de incompetencia, además en ese proceso se dispone lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base del acto administrativo; estando a que en parte de los hechos de la presente demanda el actor está aludiendo igualmente a los argumentos relativos a la cuestión de confianza, y dada la naturaleza del procedimiento de control político que contiene el Decreto Supremo que se cuestiona a través del amparo, será el máxime interprete de la Constitucionalidad de las normas en dicho proceso, el órgano que resuelva si el acto contenido en el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM es válido o no.

Por tales consideraciones, en concordancia con el numeral 47 de la Ley Procesal Constitucional; SE DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de amparo, interpuesta por ÁNGEL NEYRA OLAYCHEA; consentida o ejecutoriada la presente resolución, devuélvase los anexos al recurrente, fecho, archívese el expediente.- 

DESCARGUE LA RESOLUCIÓN D_Resolucion_5847_2019

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