Abrimos esta nota con esta interrogante ¿Qué tendría que decir la entonces Ministra de Justicia y Derechos Humanos Ana Teresa Revilla, quien propuso a Daniel Soria Luján como Procurador General del Estado, en el gobierno de Vizcarra?. Resulta ahora, que en mérito de un informe del la OCI del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el control concurrente de la Contraloría de la República ha emitido un informe exhaustivo que da como resultado que la designación de Daniel Soria Luján es «irregular». El informe recomienda que iniciar las acciones que corresponda para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. En este caso y, la entonces Ministra de Justicia y Derechos Humanos Ana Teresa Revilla y el vacado expresidente Martín Vizcarra tendrán que darle una explicación al país, pues ambos firman la Resolución Suprema 017-2020-JUS de designación de Soria Luján, sin perjuicio de las responsabilidades inherentes a la asunción de sus respectivos cargos de ese entonces. Es un hecho grave que se haya designado a una persona en un cargo de vital importancia para el Estado, sin acreditación de experiencia profesional.
Aquí un extracto del informe de OCI:
De la revisión y análisis efectuado al currículum vitae y a la documentación obtenida en el marco de la designación del señor Daniel Soria Luján como Procurador General del Estado, realizada a través de la Resolución Suprema n.° 017-2020-JUS de 1 de febrero de 2020, se determinó que su experiencia laboral en el sector público fue aquella que se sustenta con el Certificado de Trabajo emitido por el Jefe de Personal de la Defensoría del Pueblo, en el cual se certifica que se desempeñó como Asesor I de la Adjuntía en Materia Constitucional, siendo que dicha experiencia no se adecua a una labor propia de la defensa jurídica del Estado, toda vez que en el artículo 15° del Decreto Legislativo n.° 1326, que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, publicado el 6 de enero de 2017, establece como uno de los requisitos para ser miembro del Consejo Directivo, el siguiente: “8. Gozar de idoneidad profesional y experiencia en gestión pública o políticas públicas. En el caso del/a Procurador/a General del Estado, se requiere, además, trayectoria en la defensa jurídica del Estado.” (el subrayado es nuestro).
Cabe referir que el artículo 4° del Decreto Legislativo n.° 1326 define al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado como “(…) el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales el/la Procurador/a General del Estado, los/as procuradores/as públicos y demás funcionarios/as o servidores ejercen la defensa jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 46 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo o norma que lo sustituya.”
Asimismo, el artículo 5° del citado Decreto Legislativo n.° 1326 precisa que: “La defensa jurídica del Estado es la actividad de orden técnico legal que ejercen los/as procuradores/as públicos, en atención a las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas conexas, con la finalidad de aplicarlas en ejercicio de sus funciones acorde con el ordenamiento jurídico vigente.” (el subrayado es nuestro).
Las citadas definiciones son concordantes con lo prescrito en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado, en el cual se establece que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. (…)”; por lo que, de la revisión de los documentos que sustentan su currículum vitae, respecto de la experiencia laboral del señor Daniel Soria Luján, se ha determinado que no ha ejercido labores en el sistema de defensa jurídica del estado. En consecuencia, carecía de trayectoria en la defensa jurídica del Estado, requisito necesario para ocupar el cargo de Procurador General del Estado.
Respecto a la experiencia del señor Daniel Soria Lujan en la Defensoría del Pueblo, cabe precisar que la Constitución Política del Estado1 , en su artículo 162°, en el marco de la división de poderes y la autonomía que le otorga a los Órganos Constitucionalmente Autónomos, ha establecido que a dicho Ente le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, lo cual ha sido contemplado en su Ley n.° 26520 – Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en cuyo artículo 1° establece que a la Defensoría del Pueblo “(…) le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos.” Como se advierte, las competencias y facultades otorgadas a la Defensoría del Pueblo difieren a las que corresponden al sistema administrativo de defensa jurídica del Estado.
Entérate Con Lesly Portal de información, entrevistas y transmisiones en vivo
