CIDH Admite petición de terrorista Víctor Polay Campos en contra del Estado peruano

ECL-.  Una controvertida decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al admitir una petición del terrorista Víctor Polay Campos líder del  MRTA, por presuntas violaciones de derechos humanos atribuibles al Estado peruano.  «.. la Comisión considera que el presente asunto requiere de un análisis de fondo, toda vez que los hechos denunciados, que no han sido declarados inadmisibles en el presente informe por cosa juzgada internacional, de ser probados, podrían constituir violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y no retroactividad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, 11 en perjuicio del Sr. Polay Campos, en los términos descritos en el presente informe. 50. Finalmente, cabe recordar que la Comisión no constituye una cuarta instancia que pueda realizar una valoración de la prueba referente a la posible culpabilidad o no de la presunta víctima en el presente caso14. El propósito no es determinar la inocencia o culpabilidad del señor Polay Campos, sino definir si las autoridades judiciales han afectado o no obligaciones estipuladas en la Convención, en particular el deber de motivación, el principio de presunción de inocencia, principio de legalidad y el derecho a la protección judicial. ..»  «..la  Comisión observa que la parte peticionaria anexa distintos documentos y pruebas que podrían demostrar, al menos prima facie, la posible comisión de tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio del Sr. Polay Campos. A pesar de ello, el Estado no ha aportado información que permita identificar las diligencias que la Fiscalía realizó para determinar si existieron o no dichas prácticas contra el Sr. Polay Campos. A juicio de la CIDH, corresponde al Estado proporcionar tal documentación, a efectos que se pueda verificar si los hechos denunciados se investigaron con debida diligencia. ..» 

En cuanto a la duplicidad de petición a  nivel internacional, la CIDH contestó lo siguiente:   » la Comisión consideró si bien dos de las presuntas víctimas identificadas en la petición formaban parte de las víctimas de un informe de fondo adoptado con anterioridad, dicho caso únicamente se refería a la desaparición forzada de dichas personas en 1984, pero no abarcaba hechos posteriores, vinculados a la presunta denegación de justicia, como la dilación de un proceso judicial en el 2002. Debido a ello, la CIDH concluyó que evaluaría en etapa de fondo todos aquellos alegatos sobre los que no se había pronunciado ya en el citado informe..»

En el presente caso, la CIDH considera que aplica el mismo criterio. En efecto, como indica el Estado, en 1998 el Comité de Derechos Humanos de la ONU se pronunció sobre: i) la detención y condiciones de encarcelamiento del señor Polay campos del 22 de julio de 1992 al 26 de abril de 1993; ii) su traslado a la prisión Yanamayo, y a la base naval del Callao; iii) sus condiciones de detención en la base naval del Callao a partir del 26 de abril de 1993 hasta 1998; y iv) el proceso al que fue sometido ante un tribunal sin identidad. Posteriormente, en el 2000 la CIDH mediante informe de inadmisibilidad rechazó la petición presentada por el Sr. Polay Campos, al considerar que era una reproducción de la comunicación ya decidida en los méritos por el citado Comité. En consecuencia, con base en el artículo 47.d) de la Convención Americana, la Comisión no puede ahora admitir tales acontecimientos, a efectos de realizar un examen de fondo.

No obstante, la presente petición no se limita a los mencionados hechos; sino que incluye hechos y alegatos adicionales, referidos a: i) el nuevo proceso penal iniciado en el 2005 contra el Sr. Polay tras la sentencia de 3 de enero de 2003 del Tribunal Constitucional, y la promulgación del Decreto Legislativo N° 926; ii) las condiciones del señor Polay Campos desde el 2000 hasta la fecha; iii) el rechazo de dos acciones de hábeas corpus, en las que se cuestionaban dichas condiciones carcelarias; y iv) la alegada denegación de justicia, tras la presentación de una denuncia penal el 18 de enero de 2002, por los alegados malos tratos y presuntas prácticas de tortura practicados contra el Sr. Polay Campos. En consecuencia, corresponde que la Comisión continúe con el análisis de admisibilidad respecto de estos extremos.

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