Columnista Gastón Quevedo Pereyra

La incapacidad constitucional para gobernar como causal de vacancia y el control de daños en el estado de derecho

Las constituciones políticas por lo general estipulan la incapacidad moral para gobernar de un Presidente que debe ser debatida y analizada por el Congreso de un país para proceder finalmente a la destitución del mismo en el cargo para el cual fue elegido; muchos entendidos señalan que ello atenta contra la voluntad popular dado que es una causal subjetiva por ser política, basta que sea votada por el Congreso y que ello no puede probarse, inclusive en las diversas defensas presidenciales señalan que la responsabilidad de un Jefe de Estado “no ha sido probada” cuando el Congreso no es un ente que meritúa pruebas con carácter procesal penal dado que no existe la figura de “delitos Constitucionales” y corresponderle establecer la responsabilidad presidencial al poder judicial de cada estado.

De otro lado recurriendo a la misma tautología esgrimida bien puede señalarse que un Congreso no debería discutir la permanencia de un Presidente como tal para en cambio sostener que de ser así en toda Constitución debería derogarse la figura de la incapacidad de un presidente para gobernar porque ello atenta contra la voluntad popular olvidando que todo congreso en el mundo ostenta dos grandes potestades: legislar pero también, fiscalizar y justamente este último tópico es el referido como potestad y atribución de los congresos en el mundo donde existe el Estado de Derecho como actos políticos, viables por su procedimiento y constitucionales por ello desde todo punto de vista.

Por ello sostener en las defensas de un presidente cuya permanencia se ventila ante un Congreso que “no se ha demostrado la responsabilidad” o “no se ha probado el delito cometido por un Presidente” resulta un despropósito absoluto por cuanto los Congresos no emiten sentencias condenatorias dado que es el poder judicial de cada estado quien determinará la sanción penal de un ex Jefe de Estado tras respetar, observar y otorgar todas las garantías de un debido proceso en estados garantistas; lo demás implica un exceso de susceptibilidad política o un encubierto deseo de gobernar desde un sólo poder del Estado.

La figura de la incapacidad moral como causal de vacancia en la Constitución Peruana entendemos se refiere en efecto a conductas y actos políticos expresos del jefe de Estado desde que asume su mandato e implican resoluciones y actos jurídicos presidenciales en que bien sabemos todo acto genera responsabilidad como relación de causa efecto y el mandatario no está exento de ello máxime cuando ello es reiterado, permanente, continuado y persistente[1].

Por ello entendemos siguiendo a Rosas-Ferrusca que “la gobernabilidad denota la posibilidad o probabilidad de que el gobierno gobierne a su sociedad, mientras su opuesto, ingobernabilidad, significa la posibilidad o probabilidad de que el gobierno deje de gobernar a su sociedad o no la gobierne, pero connota que la probabilidad o improbabilidad de gobernar se deriva de la capacidad o incapacidad del gobierno de dirigir a su sociedad” (Rosas-Ferrusca, 2021, 114).

En consecuencia cuando actos reiterados de desgobierno, tales como remociones permanentes, reiteradas de ministros, consejos de ministros en menos de un año de gestión de motu propia del presidente que es quien resulta ser el responsable de su nombramiento[2] implican una ausencia total de responsabilidad al impedir el desarrollo de políticas públicas, de gestión y desarrollo sectorial dado que resulta una manifiesta generación de inseguridad política al país con el agravante de partir ello desde la propia gestión presidencial; diferente es el caso de la propuesta de ministros que si es generada por el presidente de Consejo de Ministros.

En consecuencia, dichos actos al ser manifiestamente contrarios al tenor del artículo 118.3 de la Constitución Política del Perú implican ausencia de capacidad moral para gobernar siendo ello un acto demostrable y probado dado que una gestión pública que implica seguimiento, continuidad, monitoreo y sobre todo resultados siendo extrañamente interrumpida de manera constante y permanente por el propio Jefe de Estado en el caso peruano.

En consecuencia el control de daños resulta una necesidad para la sociedad y ello significa cortar procesos por incapacidad de gestión pública de parte del primer mandatario en que ello implica “la medición y corrección del desempeño para garantizar que los objetivos de la empresa y los planes diseñados para alcanzarlos se logren” (Koontz y Weihrich, 2007, p. 372)[3].

Para no afectar el debido proceso constitucional como accionar de un Congreso en caso se presente moción de vacancia presidencial y menos aún ocasionar indefensión alguna de un investigado Jefe de Estado, el procedimiento implica la comparecencia del imputado constitucional y la absolución del pliego de preguntas como funcionario público del por qué se impide el desarrollo normal de la gestión pública, ocasionando con ello inestabilidad política a un país; lo contrario implica que sólo serían actos políticos del Presidente quien retira u otorga confianza a un ministro y como tal no necesita fundamentación o motivación alguna por ser Jefe de Estado, cual soberano medioeval o jefe de clanes donde impera la imposición, los cambios de humor político y el interés personal dejando de lado la obligación constitucional de todo gobernante de dirigir la política general de un país.

La medición implica que tras comenzar una gestión y producirse cambios sin sustento de esta naturaleza y faltando aun varios años para culminar la misma, no queda más que pensar que no son actos aislados o menos aun impensados y lo que se desea es justamente el conflicto entre poderes del Estado y con la población misma mediante oscuras futuras intenciones y violentos desenlaces desde quien ostenta el poder.

[1] En: Rosas-Ferrusca, Francisco y Otros (2021) “Elementos conceptuales para el análisis de la gobernanza territorial Conceptual elements for analysis of territorial governance”, UNAM, Revista Quivera, año 14, 2021-2, pág 113.

[2] Ver Constitución Política del Perú: “Artículo 122°. – El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del presidente del Consejo”.

[3] En: Koontz, H., Weilrich, H. y Cannice, M (2018) “La función de control en las organizaciones”, México: McGraw-Hill-Interamericana, pág. 74.

Sobre Gastón Jorge Quevedo Pereyra

Doctor en Derecho, Magíster en Derecho Civil y Comercial, con, Diplomado en Seguridad y Defensa Nacional. Abogado Arbitro y Conciliador Extrajudicial, Asesor en temas de Derecho Laboral, Administrativo, Municipal, Penal y Tributario, desempeñando sus actividades tanto en entidades del Estado y privadas. gastonquevedopereyra@gmail.com

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