ECL La Sociedad Peruana de Derecho Internacional (SPDP) emitió un pronunciamiento sobre la sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, ello a raíz del texto sustitorio apr0bado por el Congreso de la República que pretende precisar los alcances de la entrada en vigencia de la Convención que el Perú suscribió en el 2003, y al sostener que su vigencia rige para casos aplicados hacia adelante sino de forma retroactiva. Este texto sustitutorio entra en una abierta confrontación jurídica con la sentencia del TC recaída en el Exp N. o 0024-2010-PI/TC en cuyo fundamento 74 señala «.. La declaración aludida contraviene el objeto y fin de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra, toda vez que este instrumento establece, en su artículo 1, que los crímenes señalados «son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido» (énfasis agregado). En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes.»
Aquí el pronunciamiento:
Pronunciamiento SPDI N° 02-2024 Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
Con motivo del debate surgido sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en el Perú antes del 1 de julio de 2002, el Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional expresa la siguiente opinión jurídica:
- Las obligaciones internacionales del Perú están definidas por los instrumentos jurídicos de los que es Parte, asimismo al ser integrante de un Sistema Universal y Regional de protección de derechos humanos, toda disposición que a nivel interno se debata, debe partir por armonizar dichas iniciativas con los compromisos internacionales adquiridos, evitando generar alteraciones en el ordenamiento jurídico nacional y siempre teniendo como prioridad la promoción y protección de toda garantía establecida en favor de sus ciudadanos.
- El Estatuto de la Corte Penal Internacional, vigente para el Perú desde 1 de julio de 2002, señala muy claramente que los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán; es decir, el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.
- Asimismo, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, vigente para el Perú desde el 9 de noviembre de 2003, determina taxativamente en su artículo I que tanto los crímenes de guerra como los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. De igual manera, en su artículo IV se dispone que los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
- Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en reiteradas ocasiones a través de sus sentencias que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Así, en el Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, estableció que la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.
- Inclusive, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Exp. N.º 00024-2010-PI/TC señaló que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y consecuentemente, el mandato de su persecución, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa, sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella.
- Finalmente, en virtud de lo preceptuado por el art. 55º de nuestra Constitución, las normas de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad forman parte del derecho interno peruano; al tiempo que en su Cuarta Disposición Final y Transitoria dispone que que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En consecuencia, cualquier interpretación sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se debe realizar a la luz de los instrumentos internacionales relacionados y la jurisprudencia internacional que los esclarece.
- La SPDI exhorta a considerar la salvaguarda de nuestro ordenamiento jurídico, el respeto al derecho de acceso a la justicia y la lucha contra la impunidad. Igualmente, el respeto de las obligaciones internacionales del Estado constituye piedra angular de la política exterior y de la proyección internacional del Perú, por lo que la transgresión de ellas daña gravemente la reputación de nuestro país.
Lima, 12 de junio de 2024.
Fuente- Foto: Amecopress
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