21 de Noviembre de 2o18
Entérate Digital.Pe y el Programa Entérate con Lesly Tv tuvo en exclusiva un entrevista con el Doctor MARCO ODELLO de nacionalidad Italiana quien actualmente residen en el Estado de Gales, Reino siendo Profesor principal de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Aberystwyth, Reino Unido. Marco Odello es un reconocido jurista, experto mundial en las materias de Derecho Internacional, Refugiados, Derechos Humanos, Internacional Humanitario. Autor de diversas publicaciones académicas. Doctor in Law & Diploma de Estudios Avanzados (Madrid); LLM (Nottingham); Dott.Giur.(Rome); FHEA (UK); PDHD (México City); Dipl.Dev.Studies (Rome); Ciedhu (Strasbourg).
ENTREVISTA EXCLUSIVA
PROF. MARCO ODELLO
ENLACE DESDE EL REINO UNIDO
CONSIDERACIONES SOBRE EL ASILO POLÍTICO SEGÚN LA CONVENCIÓN DE ASILO DIPLOMÁTICO DE 1954
Caso Alan García Pérez
Por Lesly LLatas Ramírez. (Directora de Entérate Digital. Pe)
Doctor muchas gracias por la deferencia de concedernos esta entrevista para Entérate Digital. Pe desde la cuidad de Aberystwyth, Reino Unido.
Usted como bien sabe por toda la información referida sobre lo que viene sucediendo en el Perú sobre el caso del ex presidente Alan García Pérez quien ha solicitado asilo político ante la República Oriental del Uruguay.
ED.- Prof. Usted es un experto en el derecho internacional y deseamos consultarle al amparo de la Convención. ¿Quién es un perseguido político? ¿Puede un político o líder de una organización política quien está siendo investigado por delitos comunes (corrupción, tráfico de influencias, entre otros) ser considerado un perseguido político? ¿Se considera un perseguido político quien tiene una medida restrictiva de la libertad y que la misma haya sido consentida por éste, por ejemplo, un impedimento de salida?
MO – La definición de perseguido político es un tema complicado. Esto se debe a que existen distintos tratados internacionales sobre el tema, tanto a nivel universal como en el contexto americano. En el ámbito universal, podemos recordar la Convención de Ginebra de 1951 relativa al derecho de los refugiados, que no contempla el tema del asilo diplomático. A nivel americano se tienen que recordar la Convención sobre Asilo de la Habana de 1928, modificada por la Convención de Montevideo de 1933 (ratificada por Perú en 1960 pero no por Uruguay), y que se refiere al Asilo Político. Además, hay que considerar las dos Convenciones de Caracas de 1954 que regulan el Asilo Territorial y el Asilo Diplomático (ratificada por Perú y Uruguay). Los distintos tratados internacionales a veces utilizan palabras y conceptos distintos, y resulta a veces complicado poder ofrecer una definición uniforme. Además, hay que considerar las definiciones que se dan en los tratados internacionales y americanos sobre derechos humanos y que se refieren al asilo y a la protección de las personas perseguidas por distintas razones.
Según la Comisión y la Corte Interamericana de derechos humanos, se tienen que integrar las normas del sistema regional de protección de los derechos humanos con las normas del sistema universal de derechos humanos (véase, Corte IDH, Otros tratados: objeto de la función consultiva de las Corte, Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982, Serie A No 1, párr. 41 y Comisión IDH, Abella (Argentina), párr. 165-166).
Por estas razones, la definición de refugiado político se refiere a una persona que sufre alguna forma de persecución por motivaciones políticas. Acá hay que aclarar lo que se entiende con estos conceptos.
La definición de la las Convención de Caracas de 1954, al Art.1 habla de “persona perseguidas por motivos o delitos políticos” sin definir el tipo de delitos. Si consideramos la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, el Art. XXVII habla de “persecución que no sea motivada por delitos de derecho común” mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de “persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos” (Art. 22.7). En X Conferencia Panamericana en Caracas (1954), se decide, respecto de la calificación del asilo, en favor de los que han cometido delitos políticos, ratificando el hecho de que la calificación de la delincuencia política, corresponde al Estado que otorga o concede el asilo.
También hay cuestión terminología sobre la posible diferencia entre asilo y refugio, y por lo tanto en relación con las figuras de “solicitante de asilo” y “refugiado”. Las dos palabras se utilizan muchas veces como sinónimos. La palabra refugiado se utiliza de manera exclusiva en la Convención de Ginebra de 1951, mientras que la palabra asilo se utiliza más en el contexto americano, por ejemplo, en el contexto del asilo político o asilo diplomático.
En realidad, desde el punto de vista histórico, la figura del asilo o refugio tienen el mismo origen y desarrollo. Lo que parece más común en el contexto contemporáneo, es que el termino refugiado se utiliza en la Convención de Ginebra de 1951 con las formas y condiciones específicas de protección internacional en el contexto de los derechos humanos, mientras que asilo tiene una calificación más amplia y es más una prerrogativa de cada Estado, que puede concederlo a las personas que considere necesiten alguna forma de protección.
Para entender el significado de la “persecución política” hay que referirse a las interpretaciones de las entidades internacionales que velan sobre este tema, en cuanto los convenios relativos no ofrecen una definición clara. Por ejemplo, el Art. I de la Convención de Caracas de 1954 habla de “personas perseguidas por motivos o delitos políticos”.
Según las líneas interpretativas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) el concepto de “persecución” no tiene una definición en el derecho internacional, pero “comprende abusos o daños graves de los derechos humanos, a menudo, pero no siempre con un elemento sistemático o repetitivo” (Manual del ACNUR, párrafos 51- 53).
Además, en base al “artículo 33 de la Convención de 1951 puede deducirse que toda amenaza contra la vida o la libertad de una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas es siempre persecución” (Manual del ACNUR, párr. 51).
En relación con las opiniones políticas, “El hecho de sostener opiniones políticas diferentes de las de los poderes públicos no justifica en sí mismo la reclamación de la condición de refugiado y el solicitante debe mostrar que abriga temores de ser perseguido por sostener tales opiniones.
Esto presupone que el solicitante mantenga opiniones no toleradas por las autoridades, que expresan una crítica de su política o de sus métodos” (Manual del ACNUR, párr. 80).
Es cierto que muchos políticos, en distintos Países, muchas veces utilizan la excusa de la “persecución política” cuando en realidad están investigados por crímenes comunes. Hay que distinguir claramente las dos cosas, si no toda vez que un político viola la ley, y por lo tanto puede estar investigado, automáticamente se transforma en víctima de persecución, solamente por el hecho de ser un personaje político. Lo importante en estos casos es que el Poder Judicial del País interesado pueda certificar su independencia y la aplicación de las correctas normas de procedimientos penales, para evitar todas sospechas de estar actuando como órganos de persecución política en las manos de otros poderes o grupos políticos.
ED.- Según la Convención. ¿Qué debemos entender por Asilo Diplomático? ¿Y, en el caso de que persona que tenía un impedido de salida (Caso García Pérez o cualquier otro) acude a una Embajada pidiendo asilo y se queda allí hasta que le resuelva su condición ¿Podría interpretarse como un prófugo de la justicia, toda vez, que las embajadas son inviolables, soberanas, es un territorio extranjero o no?
MO – El Art. I de la Convención de Caracas lo define como “El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos”. En este caso se trata de la protección que se da a una persona perseguida por motivaciones políticas.
El tema de la persona que trata de escaparse de administración de la justicia buscando protección en una embajada extranjera en su mismo país tiene que verse de la manera siguiente. El asilo diplomático trata de proteger a las personas que huyen de alguna forma de persecución, en este caso sería supuestamente de carácter político. Ahora bien, primero habría que aclarar si los hechos que se le imputan a la persona son suficientes para poder considerar que las medidas tomadas por el poder judicial se basan en hechos reales y corroborados por pruebas suficientes, o son artificiosas y en realidad son medidas para reprimir o perseguir un opositor político.
El mismo Art. III de la Convención de Caracas de 1954 excluye de la posibilidad de esta protección “a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentran inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes…” como podemos ver después.
Por lo que se refiere a las Embajadas extranjeras, hay que considerar que no son territorios extranjeros. Lo que reconoce la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, es al Art. 22.1 que “Los locales de la misión son inviolables.
Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión”. Por lo tanto, no se puede entrar en los locales y propiedad de las embajadas extranjeras, sin violar una norma consuetudinaria de las relaciones diplomáticas.
ED ¿Cómo interpretamos el artículo 3 de la Convención? Habla de un “inculpado” “procesado”. Si no tiene por ejemplo la calidad de procesado, pero sí de investigado a quien se le ha decretado un impedimento de salida…podría también estar comprendido esta figura al amparo del citado artículo.
MO – Mi entendimiento es que los términos “inculpado” e “investigado” tienen significados distintos en el lenguaje jurídico. Según el Diccionario de la Real Academia Española, “inculpado” se refiere a “una persona: que es objeto de la acusación en un procedimiento penal o sancionador”, mientras que el término “investigar” se relaciona a una fase previa, o sea “Indagar para aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente”.
Ahora bien, si efectivamente las actividades de investigación, y las medidas tomadas para limitar el posible riesgo de huida del país, como el impedimento de salida, son una excusa para perseguir finalidades distintas, en particular en contra de las opiniones políticas de un individuo, esta distinción puede tener poca relevancia. Me parece que más allá de las cuestiones lingüísticas, que a veces son importantes en la interpretación y aplicación del derecho, en el caso del asilo, lo que se quiere proteger es la persona en contra de posibles formas de persecución.
ED- Doctor, qué es lo se debe tener en cuenta al amparo de la Convención para la calificación o no del asilo político. ¿Y, además es o sería un insumo importante para la calificación del mismo, el hecho de que el Estado asilante en este caso, la República Oriental del Uruguay para el caso García, ¿haya asumido compromisos en la Cumbre de las Américas en la lucha contra la corrupción?
MO – La Convención de 1954 no define el contenido de “asilo político”, por eso me parece necesario referirse a lo que mencioné antes en relación a la persecución por motivaciones políticas.
Me parece que el tema de la lucha contra la corrupción sea un posible argumento importante, que puede entrar en el tema del caso presente. Si bien la reciente Cumbre de las Américas, y el Compromiso de Lima de 2018, son importantes, quisiera recordar que hay una Convención Interamericana Contra la Corrupción, adoptada en Caracas en 1996, en el ámbito de la OEA, y que vincula jurídicamente varios Estados americanos, entre otros el Perú y Uruguay a partir de 1997.
El Art. II(2) afirma que su finalidad es “Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”, y sobre todo el Art. XIII supone una colaboración judicial entre los Estados partes, en relación a la extradición, que en el párrafo 2 afirma “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Esta opción resultaría importante para determinar la posible exclusión del asilo cuando se trata de delitos comunes, como en el caso de corrupción. Si existen pruebas suficientes para considerar al individuo culpable de este tipo de delito, podría ser más difícil para Uruguay poder justificar la decisión de otorgar el asilo. Aunque la Convención de 1954, en su Art. II, prevé que el Estado tiene derecho de conceder el asilo, sin tener que justificar su decisión, me parece que frente a una investigación que aporta suficientes pruebas, en este caso para delitos relativos a la corrupción, en contra de un individuo, el Estado tendría que abstenerse de otorgar el asilo político.
Solamente si Uruguay considera que las acusaciones en contra del individuo son el fruto de una conspiración y que no hay suficiente material para poder sustentar una acusación fundada en hechos y en derecho, puede conceder el asilo por motivos políticos.
Esta facultad está reconocida en el Art. IV de la Convención de Caracas, en cuanto “Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución”. Aun así, creo que los Estados tienen que considerar muy atentamente como utilizan los instrumentos como el asilo político, que están configurados para proteger a personas que verdaderamente sufren formas de persecución.
Si no el riesgo es de perjudicar el instituto del asilo, para transformarlo en un posible instrumento de impunidad para personas que no la merecen. Por esta razón me parece importante que, en este caso, para evitar posibles malentendidos y tensiones entre los dos Estados involucrado, sería oportuno que la información que Perú puede ofrecer a Uruguay sobre el caso permita tomar una decisión conforme a los requisitos de la Convención de 1954, y para descartar la persecución política.
ED.- Una vez concedido el asilo político, se debe expedir el salvoconducto. ¿Qué pasaría si no se le quiere dar ese salvoconducto? ¿Qué sanciones podrían recaer en el Estado, en este caso al Perú?
MO – El Convenio de 1954 está claro sobre este punto. El Art. XII afirma que una vez otorgado el asilo, mediante comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado territorial, este mismo Estado “está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias” para el salvoconducto. Si el Perú decide no otorgar el salvoconducto, está violando la Convención de Caracas.
En este caso la persona se puede quedar en la Embajada de Uruguay, y mientras tanto pueden emprenderse distintas medidas por parte de Uruguay en contra de Perú por violación del tratado. Pueden tomarse medidas de carácter diplomático, político o económico.
También, se pueden utilizar mecanismos de solución de controversias como el Art. 2 del Tratado de Rio de 1947 (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca) según el cual los Estados partes “se comprometen a someter toda controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacífica y a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes en el Sistema Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.
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- Email: mmo@aber.ac.uk
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- Google Scholar: https://scholar.google.co.uk/citations?user=RME3_4wAAAAJ
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