ECL. El Tribunal Constitucial ordenó la libertad de la expremier, solicitando al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir la resolución de excarcelación de la beneficiaria, bajo responsabilidad, dejando a salvo su competencia de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia de la favorecida en las diligencias judiciales.
- El Tribunal Constitucional ha establecido parámetros razonables para la utilización de la prisión preventiva desde su jurisprudencia más temprana. En esa línea, se tiene por ejemplo que el primer precedente constitucional que emitió este Tribunal fue la Sentencia 03771-2004-HC (caso Sánchez Calderón), de fecha 29 de diciembre de 2004, que trató precisamente sobre la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva.
Entre otros puntos, este Colegiado sostuvo que la prisión preventiva es una “medida provisional y excepcional de última ratio, cuya naturaleza es no punitiva”; esto es, que su finalidad esencial es garantizar los fines del proceso. Asimismo, que para su dictado los tres presupuestos materiales deben ser corroborados previamente y deben concurrir copulativamente (graves y fundados elementos de convicción; que la prognosis de la pena sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad y el peligrosísimo procesal sea como peligro de fuga o peligro de obstaculización de la justicia), puesto que, ante la ausencia de un requisito, no procede dicha medida. Sin perjuicio de ello, también se precisó que el “peligrosísimo” procesal (peligro de fuga y/o peligro de obstaculización de la justicia) “es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva”, por lo cual aun cuando existan graves y fundados elementos de convicción, sin peligro procesal, no puede dictarse esta medida cautelar24. A esto se agregó que se requiere la realización de un test de proporcionalidad sobre la duración de la medida impuesta.
Efectos de la sentencia
- En atención a lo expuesto, se concluye que el Ministerio Público no presentó con la antelación suficiente el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva contra la favorecida, y lo hizo un día antes de su vencimiento, lo que en los hechos tornó prácticamente imposible que se resuelva dicha incidencia dentro del plazo original de la prisión preventiva, tomando en cuenta que debe convocarse a audiencia y la defensa debe prepararse.
- Frente a esta situación cabían dos opciones: o el juez supremo de Investigación Preparatoria ordenaba la liberación de la favorecida por vencimiento del plazo de la prisión preventiva, o la mantenía privada de su libertad hasta que se resolviera el pedido de prolongación. Este Tribunal considera imperativo resaltar que no cabe “sacrificar” la libertad de una persona para convalidar la falta de diligencia de los operadores del sistema de administración de justicia. Por el contrario, corresponde tutelar su derecho fundamental a la libertad.
- En ese sentido, este Tribunal concluye, respecto del Poder Judicial, que ha quedado en evidencia que el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria demandado ha transgredido el derecho a no padecer detenciones arbitrarias, al emitir la resolución que programó la audiencia de prolongación de prisión preventiva y luego decidir por su ampliación, por el plazo adicional de 15 meses, cuando el plazo original de la prisión preventiva ya había vencido.
- En consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, y disponer que, en el día, el juzgado demandado emita la resolución de excarcelación de la favorecida, bajo responsabilidad, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, conforme el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.
- Por último, respecto del INPE, este Tribunal considera que, desde una perspectiva constitucional, no se aprecia que hubiera incurrido en responsabilidad alguna, toda vez que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Ejecución Penal, “la libertad del interno sólo puede ser otorgada por la autoridad competente y en la forma prevista por la ley”; demás de que “la orden de libertad es cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del Director del Establecimiento Penitenciario”. Así pues, dicha institución no pudo haber liberado a la favorecida, en tanto no recibió el mandato judicial que dispusiera su excarcelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Declarar NULOS los actos procesales relacionados con la prolongación de la prisión preventiva impuesta a la favorecida, incluyendo la resolución que convoca a audiencia, la audiencia y la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2024, que prolongó el plazo de prisión preventiva, por cuanto han sido dictados fuera del plazo establecido por la ley.
DISPONER que, en el día, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita la resolución de excarcelación de la beneficiaria, bajo responsabilidad, dejando a salvo su competencia de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia de la favorecida en las diligencias judiciales, de conformidad con el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal. DISPONER que el requerimiento de la prolongación de la prisión preventiva de fecha 18 de diciembre de 2024 se tramite de conformidad con el Nuevo Código Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional.
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